ANTECEDENTES
Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley* constituye un servicio social de gran importancia y, en
consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar
las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios,
Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como
una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad,
Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones,
Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas,
Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos,
Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo,
Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su
seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la
protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las
personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz
social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y
conducta,
Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para
asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y
fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los
gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas
nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como
jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo,
y del público en general.
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